[vc_row][vc_column][vc_column_text]El artículo 15 de la vigente Ley de Amparo dispone lo siguiente:
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
En este artículo se contiene lo que se ha denominado “amparo habeas corpus” o “amparo libertad”. Es decir, la posibilidad de que mediante el proceso constitucional previsto en los artículos 103 y 107 constitucionales, las y los jueces de distrito logren que se les presente a las personas (metafóricamente el “cuerpo”), a efecto de que las mismas no sean maltratadas, torturadas o desaparecidas por las autoridades, especialmente por los cuerpos de seguridad. Por la gravedad de los actos que las personas pueden recibir por parte del poder público, se dota a los juzgadores de amparo de enormes poderes jurisdiccionales. De competencias que, miradas frente a las reglas generales del juicio, constituyen excepciones en cuanto a la presentación de la demanda, el otorgamiento de la suspensión y el dictado de las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, las cuales se refuerzan aún más si el acto que se reclama es la posible comisión del delito de desaparición forzada de personas.
Con independencia de la antigüedad (1883) e importancia de esta figura en nuestro orden jurídico, es notable su falta de desarrollo jurisprudencial. Esto se demuestra con la lectura del Semanario Judicial de la Federación, pues, efectivamente, no se encuentran tesis que desarrollen los artículos que han previsto tal figura. Tan prolongada ausencia no puede deberse a la falta de generación de los supuestos previstos en el propio artículo. Baste recordar la leva porfirista, las etapas y violencias de la revolución, la guerra cristera, la guerra sucia u otros episodios semejantes, para saber de las posibilidades de presentación de tales amparos. A partir de la existencia de esta base histórica, la falta de promoción de este tipo de amparos puede deberse a dos causas: la dificultad de emitir pronunciamientos generales sobre un escabroso tema, y la complejidad técnica para satisfacer requisitos y lograr ratificaciones.
Como en otro lugar concluí (Blog invitado en el Plumaje de Animal Político, entrada de 27 de septiembre de 2019), “el amparo mexicano, más allá de construcciones normativas o mitificaciones, no ha cumplido ni se ha buscado que cumpla, con sus funciones de habeas corpus. Por una parte, el número de casos desahogados demuestra la falta de comprensión teórica de ese aspecto, la no comprensión práctica del mismo, la inutilidad de sus alcances o la imposibilidad de alcanzar con los esquemas existentes sus finalidades. Por otra parte, es de llamar la atención el que la doctrina nacional, tan entusiasta de mostrar las virtudes procesales y humanitarias del proceso, no haya advertido ni destacado sus características ni las posibilidades de lograr mediante él fines que, sin duda alguna, debieron haber sido propicios en ciertos momentos históricos de México, especialmente a partir de los años setenta del siglo pasado, cuando claramente comenzaron los fenómenos de desapariciones forzadas y de otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional”.
En este contexto de precariedades y ausencias, cabe preguntarnos por la manera en la que el juicio de amparo se constituya como una herramienta eficaz para enfrentar la desaparición de personas en nuestro país. Dicho de otra manera, para lograr que los órganos del Poder Judicial de la Federación se conviertan en agentes participativos en la búsqueda, localización y protección de quienes sean tenidos como desparecidos. En las ausencias y deficiencias aludidas existe un ejemplo importante acerca de cómo podría dársele vigencia al amparo habeas corpus. Tanto que, así lo creo, puede adquirir el carácter de mejor práctica y, como tal, ser reproducida hasta adquirir el carácter de cotidianeidad jurisdiccional.
Me refiero a lo hecho y resuelto por la Juez de Distrito Karla Macías al conocer de la demanda de amparo promovida en noviembre de 2015 por la esposa de la víctima directa. Originariamente, con motivo de la orden de detención, presentación o aprehensión derivada de algún proceso en el que no fue llamado a declarar. A esta solicitud, la Juez otorgó la suspensión de plano por incomunicación, actos atentatorios de la vida e integridad corporal o privación ilegal de la libertad. Con posterioridad, la Juez tuvo por ampliada la demanda y extendió la ampliación por la posible desaparición forzada de la víctima directa. Hasta aquí, en el proceso de amparo nada hay de particular. Una demanda promovida a nombre de otro y una amplia suspensión otorgada con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo ya citado. Lo distintivo del asunto se dio a continuación.
En principio le dio la calidad de víctima indirecta a la esposa, lo que le permitió tramitar el amparo, posteriormente, lejos de limitarse a enviar oficios a las autoridades de seguridad, las estatales, las federales y las militares o navales en ejercicio de esa función, por lo demás el actuar típico de buena parte de la judicatura federal, la Juez de Distrito inició un proceder diverso. Ella y su personal se dieron a la tarea de recabar directamente las pruebas que podían acreditar las condiciones de la desaparición del quejoso. Así, visitaron cuarteles policiales y militares y centros de detención, exigieron comparecencias, recabaron registros, ordenaron el pronunciamiento de mandos y agentes, obtuvieron bitácoras de patrullaje y recopilaron los videos de las cámaras de vigilancia de los lugares en donde los hechos pudieron haberse cometido, entre otros actuares. Con base en todo lo anterior, la Juez tuvo por acreditado que miembros del Ejercito mexicano arribaron a la comunidad La Estrella cerca de Pénjamo, Guanajuato y entraron violentamente a la casa del quejoso, para entregarlo a la Dirección de Seguridad Pública de Pénjamo, cuyas autoridades lo liberaron seis horas después. Al salir de ese lugar, se dice en la sentencia, una camioneta del propio Ejército y tres sujetos fueron grabados por las cámaras de seguridad, presumiéndose su participación en una nueva detención del quejoso.
Partiendo de todo lo anterior, la Juez dictó sentencia. Tuvo por demostradas varias violaciones constitucionales. La intromisión ilegal de los militares al domicilio del quejoso; la detención arbitraria por no haber flagrancia ni caso urgente; la ilegal detención por los miembros del Ejército ante una falta administrativa; la arbitraria privación ilegal de la libertad y, lo que aquí resulta más interesante, la desaparición forzada. Este último elemento se desplegó en dos sentidos: la desaparición misma y la no colaboración o negativa a revelar en paradero. De esta segunda posibilidad se determinó, adicionalmente, la violación por parte de las propias fuerzas armadas, al derecho a la vida, la libertad y la integridad personales, a la personalidad jurídica, al acceso a la justicia, a los deberes de actuación impuestos por diversas normas jurídicas, entre otras.
Partiendo de una base tan amplia, los efectos de la sentencia tenían que ser distintos a los ordinarios. A los consabidos y en muchas ocasiones muy genéricos, de “la Justicia de la Unión ampara y protege”. En realidad, lo que aquí hubo fue la asunción de los mejores criterios reparatorios del derecho internacional insertados en nuestro orden jurídico a partir de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución. Menciono los más destacados. Como medidas de reparación, en la sentencia se determinó que ella misma lo era al tener por acreditados los hechos y fijadas las correspondientes responsabilidades. Como medidas de satisfacción, ordenó que el Ministerio Público local se declara incompetente en la averiguación previa que tenía abierta, y la enviara al Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces Procuraduría General de la República, para que éste último continuara las investigaciones del delito de desaparición forzada y no solo de privación ilegal de la libertad, respecto de las conductas de concretos miembros de las fuerzas armadas. Adicionalmente, le impuso a la fiscalía federal la carga de continuar con las investigaciones para localizar al quejoso. A fin de ordenar las conductas de manera debida, en la sentencia se fijaron diversos plazos para informar y mostrar que las órdenes dadas mediante ella, efectivamente se estaban cumpliendo.
La sentencia acabada de describir es importante porque materializa, de manera eficaz, lo que abstractamente debiera ser el “amparo habeas corpus”, no como un desarrollo académico o puramente pretoriano, sino como concreción de un artículo vigente de la Ley de Amparo. Más allá de acuerdos o desacuerdos acerca de sus modalidades específicas, lo que la misma contiene es la puesta en marcha, el despliegue pues, de las facultades con que los juzgadores federales cuentan para cumplir con el mandato que el legislador democrático les impone en una materia por demás delicada.
El país pasa por una grave crisis en materia de desaparición forzada, tanto por autoridades como por particulares. Es más que evidente que los cuerpos de seguridad y los cuerpos administrativos encargados de supervisar su adecuado funcionamiento, no están teniendo la capacidad de detener, investigar y solucionar tan dramático asunto. En ocasiones, por falta de métodos, en otras por incapacidad y en unas más, y más seriamente, porque las propias autoridades son la causa misma, directa o indirectamente, de las propias desapariciones o de los silencios que permiten mantenerla.
La situación prevaleciente, acumulada y consistente, demuestra que no serán los cuerpos de seguridad ni sus supervisores los que puedan ponerle remedio. Será una autoridad externa la que, dotada de nuevas herramientas jurídicas, comience a poner orden y generar lineamientos para enfrentar los males que nos aquejan. Creo que sin retoricas, es a los órganos de Poder Judicial de la Federación, muy particularmente a sus jueces de distrito, a los que les toca hacer la tarea de contención y racionalización de lo que vivimos. Las herramientas, las tienen. Los recursos humanos, pienso, también. El ejemplo, lo acabo de describir como una posibilidad reproducible y realizable. Lo demás es, sin ambages, un asunto de talantes.
Artículo publicado en el medio digital Animal Político el día 13 de enero del 2020.
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