El amparo Habeas Corpus y las personas desaparecidas

Artículo publicado en animal político el día 27 de septiembre del 2019.

 

El amparo mexicano no ha cumplido sus funciones de habeas corpus. El número de casos desahogados demuestra la falta de comprensión práctica del mismo, la inutilidad de sus alcances o la imposibilidad de alcanzar con los esquemas existentes sus finalidades.

El mejor conocedor del juicio de amparo mexicano, Héctor Fix Zamudio, señaló hace años que este proceso pretendía cumplir, simultáneamente, las funciones de protección a la libertad personal, combate a las leyes inconstitucionales, impugnación de sentencias judiciales, reclamación de actos y resoluciones administrativas y protección de los derechos agrarios.

En cuanto a la primera función, la vigente Ley de Amparo dispone en su artículo 15 que mediante él los particulares pueden defenderse de los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales y las penas de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes o cualesquiera otras inusitadas y trascendentales.

Como evidencia la lectura del precepto, estamos ante una sólida posibilidad para lograr que las personas colocadas en situaciones límite frente al Estado sean protegidas por un juez de actos graves e irreparables. Conociendo las condiciones de violencia por las que ha atravesado México a lo largo de su existencia, podría suponerse que el “amparo libertad” o “habeas corpus”, ha tenido un amplio desarrollo legislativo, jurisprudencial y académico. También, que la experiencia acumulada resultará de utilidad para enfrentar los fenómenos que vive la población mexicana en materia de desapariciones, ya sea forzadas o por particulares. Eso trataremos de averiguar en lo que sigue. Si, efectivamente, esta modalidad del amparo ha tenido el desarrollo histórico que podemos presuponer y si, por ello, puede proteger de las desapariciones.

El juicio de amparo aparece legislado nacionalmente en el Acta de Reformas de 1847 y en la Constitución Política del 5 de febrero de 1857. Por la generalidad de ambos ordenamientos, no es posible identificar los aludidos aspectos de habeas corpus. Ni en la primera (30 de noviembre de 1961) ni en la segunda (20 de enero de 1869) ley de amparo se reconocieron expresamente las funciones protectoras a la libertad personal, más allá de que estuvieran implícitas en los amplios márgenes protectores del juicio.

Fue en el artículo 12 de la tercera ley (25 de enero de 1883) en donde se introdujo, al decirse que debía otorgarse la suspensión inmediata del acto reclamado cuando se tratare de ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas de la Constitución Federal en su artículo 22 (mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormentos de cualquiera especie, multas excesivas, confiscación de bienes y cualesquiera otras inusitadas o trascendentales). Se agregaba que en los lugares en los que no residiera juez federal, los locales podían actuar inicialmente (art. 4°), la petición del amparo y la suspensión podía hacerse por telégrafo (art 8°), y la demanda podía presentarse por diversos sujetos (art. 9°).

Las dos siguientes regulaciones no fueron en leyes propias, sino en los ordenamientos regulatorios de todos los procesos jurisdiccionales federales: el “Código de Procedimientos Federales” (14 de mayo 1897) y el “Código Federal de Procedimientos Civiles” (26 diciembre de 1908). Como con ambos ordenamientos quedó perfilada la fisonomía del amparo que se mantiene hasta nuestros días, la idea de su función de habeas corpus debe provenir de que en las reclamaciones vinculadas con el artículo 22 constitucional, el quejoso quedaba a disposición del juez de distrito, tal como en el derecho anglosajón. Fue en esos años cuando se previó que, si la persona fue secuestrada y las medidas tomadas por el o la juez para lograr su comparecencia hubieren sido infructuosas, se suspendía el procedimiento y se abría otro contra las autoridades responsables del secuestro, sin perjuicio de mantener abierto el primero hasta por un año, pasado el cual debía sobreseerse si nadie se hubiere apersonado con la representación legal del ofendido.

Al debatirse en el Congreso Constituyente de 1916-1917 el proyecto de reformas constitucionales presentado por Venustiano Carranza, no fue mucho lo que se agregó al amparo en general y al amparo libertad en particular. En las dos primeras leyes emitidas bajo la vigencia de este texto (18 de octubre de 1918 y 10 de enero de 1936), poco se modificó respecto a los Códigos de 1897 y 1908. A lo más, se adecuó la técnica de redacción y se resolvieron algunas inconsistencias técnicas.

Durante buena parte del siglo XX y los primeros años del XXI, el amparo libertad mexicano se caracterizó por que debía promoverse en contra de actos que importaran peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; podía ser promovido por cualquier persona a su nombre cuando ésta estuviere imposibilitada para hacerlo; el o la juez debía dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de la persona agraviada; al ser encontrada, debía ser requerida para ratificar la demanda en el término de tres días; al no lograrse su comparecencia y otorgada la suspensión definitiva, quedaba suspendido y los hechos se consignaban al Ministerio Público y transcurrido un año sin que nadie se apersonara en el juicio en representación de la persona agraviada, la demanda se tenía por no interpuesta.1

Resultado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial del 6 de junio de 2011, en octubre del mismo año se presentó en el Senado de la República la iniciativa de la nueva Ley de Amparo. En el dictamen de las comisiones correspondientes se precisó que la demanda podría promoverse en cualquier tiempo, cuando se trate de actos que importaran peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Más allá de esta breve mención, en el resto del proceso legislativo no se hizo alusión al tipo de amparo a que estamos refiriéndonos.

En el Diario Oficial de la Federación del 2 de abril de 2013 se publicó la nueva Ley de Amparo, cuyo artículo 15 dispone:

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

Es con el texto acabado de transcribir con el que, desde el 2013 las y los jueces de distrito federales debieran estar tratando de proteger la libertad personal de la población en las muchas y graves situaciones que deben vivir con motivo de la violencia generalizada. Estas posibilidades, cabe suponer, podrían ser ejecutadas y comprendidas a la luz de lo que en la materia debió haberse desarrollado desde finales del siglo XIX, cuando la modalidad de protección de la libertad personal quedó plenamente asentada en la legislación. Sin embargo, la lectura de los antecedentes muestra otros resultados.

Llama la atención el poco desarrollo que ha merecido el tema. Los autores decimonónicos y actuales apenas lo mencionan al dar cuentas de las excepciones a las reglas generales del juicio. Con la jurisprudencia sucede algo muy semejante. El Semanario Judicial de la Federación no contiene tesis jurisprudenciales en la materia. Ambas ausencias permiten emitir una conclusión, no solo respecto de las causas de tales ausencias, sino respecto del juicio mismo.

El amparo mexicano no ha cumplido sus funciones de habeas corpus. Por una parte, el número de casos desahogados demuestra la falta de comprensión práctica del mismo, la inutilidad de sus alcances o la imposibilidad de alcanzar con los esquemas existentes sus finalidades. Por otra parte, es de llamar la atención el que la doctrina nacional, tan entusiasta de mostrar las virtudes procesales y humanitarias del proceso, no haya advertido ni destacado sus características ni las posibilidades de lograr los fines que, sin duda alguna, debieron haber sido propicios en ciertos momentos históricos de México, especialmente a partir de los años setenta del siglo pasado, cuando claramente comenzaron los fenómenos de desapariciones forzadas y de otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.2

Como con tantas otras cosas en el país, el amparo habeas corpus ha sido, esperemos que, hasta ahora, una buena construcción mítica. Uno de esos constructos que más allá de realizaciones prácticas han permitido ensalzar las glorias nacionales, esta vez en clave procesal y de derechos humanos. La crítica emitida aquí, no busca en modo alguno desaparecer o despreciar la figura, sino advertir de su poca utilidad hasta ahora y de su mucho potencial en los convulsos años que desafortunadamente habremos de vivir en México.

1 Sobre las deficiencias del habeas corpus y el artículo 17 de la anterior Ley de Amparo, la CIDH se ha pronunciado en el informe de fondo del caso de Miguel Orlando Muñoz.
2 Esto a pesar de que la CoIDH no encontró motivo para considerar que la redacción del artículo 15 de la Nueva Ley no constituyera un recurso efectivo o que fuese contrario a la Ley General de Desaparición Forzada de Personas; en Alvarado Espinoza y otros contra México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, p 322 y ss.

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