Artículo publicado en la revista Proceso el día 29 de marzo del 2020.
Colaboró Juan Loaeza Viadas
Las normas jurídicas se establecen para ordenar la vida de las personas. Mediante ellas, nos casamos, registramos a nuestros hijos, adquirimos bienes, fijamos condiciones laborales, abrimos un negocio, prestamos servicios y una infinidad de actos semejantes. La comprobación más simple de este acontecer puede darse al reflexionar en la multiplicidad de normas jurídicas que significan nuestras conductas diarias. También, en la multiplicidad de estas que, a su vez y con base en otras normas, creamos cada día.
Una persona que se levanta y enciende la luz, se baña y desayuna en su casa, ha echado mano de los contratos de suministro de energía eléctrica y agua y, antes, desde luego, de aquellos que le permitieron adquirir los ingredientes de su desayuno. Si después se transporta con algún servicio público o privado, habrá concertado un contrato con la empresa correspondiente. Al llegar a su centro de trabajo y por virtud de otro contrato, el sujeto imaginario sabrá cuáles son sus horarios, cargas e ingresos. Si a la hora de la comida acude a un establecimiento, implícitamente estará celebrando un contrato para recibir, a cambio de un pago, los alimentos anunciados con ciertas condiciones de calidad y tiempo. Para no alargar la narración, si el sujeto del ejemplo vuelve a casa en condiciones semejantes a las de la mañana y reflexiona en los actos jurídicos realizados durante el día, es probable que no concilie el sueño. Ello, al darse cuenta de la cantidad de derechos y obligaciones adquiridas y las posibilidades de demandar o ser demandado. Si, por ejemplo, hubiera incumplido con sus tareas laborales, podría haber sido despedido; si se hubiera retirado del restaurante sin pagar, acusado por un fraude específico.
En condiciones ordinarias no solemos advertir lo mucho que el derecho regula nuestras vidas. La mayor parte de las veces damos por sentado lo que nos acontece. Ahora que estamos en una crisis pandémica, conviene preguntarnos por y estar alerta en, las condiciones y las posibilidades del derecho.
Lo primero que conviene saber es, por extraño que parezca, que las normas jurídicas ordinarias suelen prever los supuestos para enfrentar condiciones extraordinarias. En el artículo 29 constitucional se establece que, en caso de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otra situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Presidente de la República podrá solicitar al Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, la aprobación necesaria para restringir derechos humanos por un tiempo limitado y mediante prevenciones generales. ¿Cuáles? Aquellos que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, quedando excluidos los derechos políticos, de no discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, pensamiento, conciencia, creencias religiosas, legalidad y retroactividad; las prohibiciones a la pena de muerte, esclavitud, desaparición forzada y tortura, así como las garantías judiciales encaminadas a su protección. Adicionalmente, el Congreso de la Unión podrá conceder al Presidente las autorizaciones necesarias para enfrentar la situación y la Suprema Corte revisar de oficio e inmediatamente los decretos expedidos por el Ejecutivo.
Sin llegar a los extremos de la suspensión de derechos, en el propio texto constitucional se establece la existencia de la autoridad sanitaria. En la fracción XVI del artículo 73 se dispone que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República y que, en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. Dada la relevancia de las situaciones en las que ambos órganos deben actuar, sus decisiones tienen carácter ejecutivo y obligatoriedad para todas las autoridades administrativas del país. De manera más concreta, al Consejo le corresponde aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, lo que por cierto aconteció el 23 de marzo con dos decretos que, sin embargo, no contuvieron tal declaración.
Por otra parte, y con base en la declaratoria de “acción extraordinaria en materia de salubridad general” hecha por el Presidente de la República, la Secretaría de Salud puede encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales y a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud el desempeño de las actividades necesarias, y obtener la participación de los particulares. También puede dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos que deban implantarse; regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, y disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y del servicio público, así como utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos, de correos y de radio y televisión. (Hasta el momento de escribirse esta colaboración no se había hecho tal declaratoria).
Señalados sus condiciones de realización, ¿qué acontecería si el Congreso de la Unión aprobara la suspensión de derechos? Habría un decreto en el cual se especificarían los derechos suspendidos y el tiempo y espacio de la medida. La única ocasión en que tan extrema decisión se ha utilizado, fue con motivo de la declaración de guerra hecha por México a las potencias del Eje el 2 de junio de 1942. En aquel tiempo se suspendieron las (entonces llamadas) garantías individuales consignadas en los artículos 4, párrafo primero, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, párrafo tercero, 22 y 25 de la Constitución, por todo el tiempo que durara la guerra con Alemania, Italia y Japón. No quiero decir que algo idéntico sucedería, pero sí que un buen número de libertades y derechos (tránsito, reunión, comercio, etc.) podrían suspenderse para enfrentar la pandemia y posibilitar su combate. El efecto sería, para decirlo de manera breve, que las autoridades consideraran un “como que no” existe la previsión constitucional y, por lo mismo, que no están obligadas a respetar la materia del correspondiente derecho. Por ejemplo, que la libertad de tránsito de que hoy gozamos no existe más (temporalmente, desde luego), por lo que las personas podrían ser detenidas y sancionadas por hacerlo.
Por otra parte, ¿qué acontecería si el Presidente de la República decretara la “acción extraordinaria en materia de salubridad general”? En primer lugar, que la Secretaría de Salud tendría que implementar el conjunto de acciones ya señaladas y, por lo mismo, restringir también algunos derechos e imponer algunas medidas conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley General de Salud. En segundo lugar, que se actualizarían supuestos ya previstos en diversas normas jurídicas. Señalo dos ejemplos. En materia de trabajo, se producirá la suspensión temporal de las relaciones y el patrón quedará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión sin que pueda exceder de un mes. Respecto de los trabajadores que continúen laborando, deberá cumplir con las disposiciones que fije la autoridad y proporcionar a sus trabajadores los elementos necesarios para prevenir enfermedades, sin que en ningún caso pueda utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia ni de los menores de 18 años. En materia civil, no podría hacerse efectiva la penalización por el incumplimiento de los contratos al haberse actualizado el caso fortuito o la fuerza insuperable. Soluciones semejantes podrían actualizarse de la misma manera en otras materias, no ya por determinación concreta de las autoridades, sino porque así lo prevén ya una variedad de normas.
Además de los dos efectos anteriores, las autoridades podrían decretar diversas medidas de carácter extraordinario, como pueden ser la posposición del pago de impuestos prevista de manera general para el mes de abril, la reducción del pago de cuotas obrero-patronales, la suspensión del cobro de créditos con alguna institución gubernamental, etc. Finalmente, el gobierno también podría acordar acciones conjuntas con los sectores social y privado, como ha sucedido ya con algunas medidas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En la grave crisis de salubridad que el país está enfrentando, habrá diversos pronunciamientos y declaraciones. A todos nos conviene entender desde ahora que muchos de ellos, por importantes o empáticos que nos puedan parecer, carecerán de fuerza jurídica. El derecho, sus normas, no se construyen con deseos o discursos. Se establecen mediante actos jurídicos fundados y motivados en otras normas jurídicas, emitidos por escrito y autoridad competente. Eso que en ocasiones y de mala manera se denominan los formalismos, son los medios mediante los cuales podemos poner algo de orden en los días por venir. Si adicionalmente a la crisis estrictamente viral agregamos desorden jurídico por premura o incompetencia, pronto estaremos viviendo dos o más crisis. Desde luego la epidémica, pero también la social, la económica y la política, por falta de ordenación de lo que tenga que hacerse. La mejor manera de salir adelante es respaldando las decisiones de la autoridad para que efectivamente lo sean.
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