La disyuntiva en la pregunta sobre la revocación de mandato

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Artículo publicado en el diario El País, el día 31 de enero de 2022.

Por diseño constitucional, a la Suprema Corte pueden llegar pocos asuntos electorales. Sin embargo, su participación es relevante. Es la única oportunidad de revisión de constitucionalidad de las leyes de esa materia. Por lo mismo, es el único órgano competente para calificar bajo ese parámetro los aspectos estructurales del sistema electoral del país. Al momento de escribir este artículo, el Pleno inició la discusión de un trascendental asunto para la vida democrática nacional. La acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por una minoría de diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, contra diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM).

La historia de este asunto se remonta al 20 de diciembre de 2019, con la adición de la fracción IX al artículo 35 constitucional. En ella se reconoció la revocación de mandato como derecho ciudadano y se establecieron las bases de la concerniente al presidente de la República. Es en ese precepto en el que quedaron establecidas las fechas de actuación, los porcentajes de participación necesarios para convocarla, el papel del Instituto Nacional Electoral en su realización, los umbrales de votación para lograr sus efectos y las condiciones de vigilancia del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, fundamentalmente.

Para darle operatividad a este, repito, derecho ciudadano, el Congreso de la Unión aprobó la mencionada Ley Federal de Revocación de Mandato, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021. Se trata de un ordenamiento breve en el que se detalla el arco de procesos y órganos participantes desde la etapa de petición hasta la eventual remoción del titular del Ejecutivo Federal. Sin embargo, en la misma se introdujeron algunos aspectos materiales que motivaron que diversos diputados federales la impugnaran ante la Suprema Corte de Justicia mediante la acción de inconstitucionalidad que identifiqué. Concretamente, los artículos 13, 19, 32, 36, 41, 42, 59 y los transitorios cuarto y quinto.

Agrupando los temas controvertidos, me parece que hay dos grandes aspectos a considerar. Por una parte, el relativo a la pregunta que deberá formularse a la ciudadanía como realización concreta del ejercicio de revocación. Aun cuando la Constitución no define expresamente el término revocación, la LFRM sí lo hace de la siguiente manera: “es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza” (art. 5). De la mera lectura de este texto es evidente que se busca “revocar” el mandato conferido para ejercerse por el tiempo originariamente conferido. A pesar de lo anterior –y aquí surge el problema—, en otro artículo se estableció que la pregunta objeto del proceso debería ser: “¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?”.

Para los diputados accionantes aquí hay un posible vicio. Si el derecho político está encaminado a la revocación, no tiene ningún sentido preguntar si se quiere que el Presidente siga en el cargo. Como se ha comentado amplia y suficientemente, la pregunta prevista en la Ley le abre una disyuntiva al ciudadano: ¿quieres que me vaya o quieres que me quede? ¿Quieres revocarme el mandato o quieres extendérmelo? Lo que la Corte va a resolver es si la segunda parte de la pregunta está vinculada con la revocación misma o, por el contrario, si en realidad está abriendo un tema novedoso vinculado con su ampliación. Que, a final de cuentas, el ejercicio se entienda como un reconocimiento a la grandeza del personaje y no como la constatación de sus incapacidades.

El segundo problema es el relacionado a la participación de los partidos políticos en el proceso de revocación. Sus posibilidades de hacer campaña, gastar sus recursos en el tema o postular representantes a las mesas de recepción. La comprensión del asunto tiene que partir de un presupuesto importante. La revocación de mandato tiene que inscribirse en el contexto de los mecanismos de democracia semidirecta, junto con la iniciativa popular, la consulta ciudadana y otros semejantes. La racionalidad de todos estos mecanismos es lograr una vinculación directa entre el electorado y los órganos que deban participar en las correspondientes decisiones. Lo que se busca, dicho de otra manera, es romper con la alienación que los partidos y los órganos representativos suelen reproducir respecto de sí mismos. Situaciones en las cuales la ciudadanía termina por participar solo en el proceso de votación el día de las elecciones, y pierde el resto de sus posibilidades de actuación.

El tema que se encuentra ante la Corte permitirá discutir y, de ser necesario, abrir esta dimensión. ¿Deben tener participación –y en su caso de qué tipo y extensión— los partidos políticos cuando la ciudadanía pretenda ejercer los mecanismos de democracia semidirecta que la Constitución les reconoce en la forma de derechos políticos? El tema es relevantísimo. De su respuesta depende el mantenimiento o la disminución de las funciones de mediación que los partidos políticos hacen, como tantas veces ha sido denunciado.

En las próximas horas o días sabremos del resultado de la votación que habrá de tomarse a partir del proyecto presentado. Como comencé diciendo, es un asunto estructural de la vida democrática del país. Es una de las pocas ocasiones en las que la Suprema Corte puede definir no solo las condiciones de ejercicio de un mecanismo concreto, sino los sustentos de la condición ciudadana del país.

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