Seguridad Privada

Artículo publicado en el periódico El Universal, el día 1° de junio del 2021.

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En el Diario Oficial de la Federación del pasado 28 de mayo se publicaron las adiciones al artículo 73 constitucional en materia de seguridad privada. La técnica ejercida varió con respecto a la que se había utilizado en ocasiones anteriores. En lugar de adicionarle una fracción a ese artículo, se creó la XXIII bis. Supongo que se buscó agrupar materialmente las competencias del Congreso de la Unión en materia de seguridad ya que la XXIII se refiere a la pública.

Como ha sucedido desde hace años, al Congreso se le otorgan facultades para expedir la ley general de seguridad privada. A este cuerpo legislativo le corresponderá determinar lo que deban hacer la Federación, las entidades federativas –estados y Ciudad de México— y los municipios. Por ello quedará suprimida la facultad residual de los estados y será el órgano federal el que disponga las bases generales de lo que podrán hacer los órganos de los tres órdenes apuntados.

En la asignación de su mandato el texto de la reforma constitucional previó algunas condiciones que deben quedar precisadas en la ley general. En primer lugar, las reglas y las autoridades que estarán facultadas para consentir y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional. Esto supone que las licencias podrán seguir siendo otorgadas por mandos federales y/o locales, siempre que así lo considere el Congreso de la Unión. En segundo lugar se prevé que la ley general deberá precisar las reglas de coordinación entre quienes presten los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios. Lo anterior, con la finalidad de garantizar su organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública. Aquí radica un aspecto de gran importancia, en tanto que, por una parte, se obliga a generar un modelo de coordinación y, por la otra, se determina que la seguridad privada es auxiliar de la pública. En particular, y como tercer aspecto, en situaciones de emergencia y desastre. Finalmente y mediante una redacción un tanto críptica, se contemplan aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país. Lo que desde luego, y más allá de las condiciones de coordinación y auxiliaridad, exige definir qué instituciones tienen ese carácter de complementarias.

La reforma constitucional en comentario tiene aspectos positivos y negativos. Entre los primeros, el intento por ordenar el fenómeno de la seguridad privada frente a su enorme expansión y poca regulación. También, ante las condiciones de desarrollo de cuerpos que podrían terminar instalados en el paramilitarismo. Los aspectos negativos, o al menos los riesgos, son también varios. El primero, la reiteración del modelo de las leyes generales, en tanto sigue vaciando de posibilidades normativas a las entidades federativas. El segundo, en la posible subordinación de la seguridad privada al modelo de militarización que se ha incrementado en los últimos años.

Al Congreso de la Unión se le otorgó el plazo de ciento ochenta días para emitir la ley general señalada. Es necesario abrir un amplio proceso de discusión para que este ordenamiento logre sus objetivos y, simultáneamente, no haga de los cuerpos de seguridad privada guardias blancas ni permita que la violencia se descentralice aún más de lo que ya de por sí está.

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