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Constitución y toros

Denise Tron y Mariana Ruiz.

Artículo publicado en Nexos, el día 26 de julio de 2022.

En la mayoría de los estados, el maltrato y la crueldad innecesaria hacia los animales están prohibidos e incluso tipificados como delito. Con el paso de los años, la protección a los animales se ha convertido en un asunto de orden público e interés social. De forma progresiva se ha limitado a nivel federal la posibilidad de utilizar animales para llevar a cabo espectáculos: en 2015 se prohibió el uso de animales silvestres en circos[1] y en 2017 se tipificaron como delito federal las peleas de perros[2]. La legislación de la Ciudad de México no se ha quedado atrás siendo que, en 2018 se prohibió el uso de animales marinos en espectáculos e incluso en terapias[3]:

Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:

[…]

XXIII.- La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia; y

XXIV.- Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos

Sin embargo, hay dos grupos de animales que no han recibido la misma protección a nivel legislativo: los toros de lidia y los gallos. Si bien en algunos estados ya se ha legislado para prohibir las corridas de toros[4], siguen celebrándose estos espectáculos en un número importante de plazas, en particular, la Plaza México.

La pregunta que surge es si al día de hoy, después de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 en la que se planteó la necesidad de reconocer un mayor alcance de los mismos, incluso de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, ¿es posible sostener la constitucionalidad de los espectáculos taurinos?

El debate sobre su constitucionalidad ya fue planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desde hace varios años. Los argumentos relacionados con las corridas giran en torno a tres aspectos: el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la cultura y la protección a la vida.

Los animales y su protección jurídica

La concepción tradicional que se tenía de los animales como objetos o cosas, cuya protección estaba prevista en la legislación civil al considerarlos como bienes muebles, ha quedado atrás en muchos países, incluyendo el nuestro. El primer gran cambio fue a partir de la expedición de normas en materia de protección animal. Desde los años ochenta en México se han publicado leyes en todas las entidades federativas.

Aun cuando los animales no tienen la titularidad de derechos, la legislación tutela su bienestar. En las leyes de protección animal se establecen obligaciones a cargo de las personas con la finalidad de proteger a los animales. Hay estados cuya legislación les reconoce un derecho a vivir, como sucede en el caso de Hidalgo:

Artículo 4º.- Las Autoridades del Estado de Hidalgo y la sociedad en general atenderán los siguientes principios:

I.- Todos los animales tienen derecho a vivir y ser respetados;

II.- Todo ser humano, tiene obligación de velar por el bienestar de los animales;

III.- Todos los animales tienen derecho a la protección, atención y a los cuidados del hombre;

La tendencia legislativa y también la jurisprudencial, se inclina por la descosificación del animal y por la protección a su vida. En 2016, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de un amparo en revisión con motivo de una orden emitida por la autoridad sanitaria para sacrificar a una yegua que presuntamente había contraído un virus.

En la sentencia se resolvió que, tanto los ciudadanos como las autoridades del Estado mexicano están obligados a no causar a los animales torturas o dolor y a no vulnerarlos por razones recreativas, económicas o deportivas.[5] Con motivo de este caso, se publicó una tesis aislada en la que se reconoció que “la protección de la vida debe hacerse extensiva a los animales.”[6] La Ley Federal de Sanidad Animal establece que el sacrificio humanitario de cualquier animal solo está permitido en supuestos limitados y cuando exista una causa que lo justifique:

Artículo 23. El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.

El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría.

Las disposiciones de sanidad animal, establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.

En cuanto a la tendencia legislativa, un segundo momento se dio con el reconocimiento en algunas constituciones locales, de la obligación de darle a los animales un trato digno. La Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en 2018, define a los animales como “seres sintientes” y por tanto, señala que deben recibir un trato digno. Elartículo 13.B establece un deber de protección a cargo de todas las personas, así como obligaciones que deben ser observadas por las autoridades locales:

B. Protección a los animales

1. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.

2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono.

Otro caso se presentó en marzo de 2020, cuando se incluyó en la Constitución Política del Estado de México la obligación de las autoridades de garantizar la protección y bienestar animal, así como asegurar un trato digno:

Artículo 18.

[…]

Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno.

En el Estado de México, toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral.

Su tutela es de responsabilidad común.

Las autoridades del Estado de México garantizarán la protección, el bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, diseñarán estrategias para la atención de animales en abandono.

De esta forma, la protección animal ha quedado plasmada en normas vigentes en distintos estados del país. A partir de lo previsto en constituciones y normas locales, existen obligaciones que deben ser observadas por ciudadanos y autoridades respecto de los animales.

Espectáculos taurinos en Coahuila

La evolución normativa ha llevado a que la SCJN se pronuncie sobre la constitucionalidad de los espectáculos taurinos y las peleas de gallos.

En 2015 se reformó la Ley de Protección y Trato Digno de los Animales para el estado de Coahuila para prohibir las corridas de toros:

Artículo 20.- Queda prohibido en el Estado de Coahuila de Zaragoza por cualquier motivo:

[…]

XV. Las corridas de toros, novillos, becerros o vaquillas y los rejoneos; el entrenamiento de animales para su utilización en este tipo de espectáculos, así como las tientas;

Una empresa promovió juicio de amparo en contra del decreto de reforma legal, controversia que llegó a la Segunda Sala de la SCJN en el amparo en revisión 630/2017.[7]

En el proyecto de sentencia del Ministro José Fernando Franco González Salas[8] se reconoció que el derecho al medio ambiente abarca la protección animal, al sostener que “la protección de las especies se encuentra inmersa dentro del propio concepto de medio ambiente, toda vez que los animales son precisamente parte de aquellos elementos que lo conforman […]”.[9]

Pero, ¿cuál es la relación entre el derecho al medio ambiente y la protección a los animales? El proyecto del Ministro Franco González Salas era contundente: tanto la fauna (animales) como la flora (vegetación) son elementos que integran el medio ambiente, por lo que son objeto de protección. Como consecuencia, debía entenderse que el derecho al medio ambiente sano incluye la preservación y protección de los animales. Lo anterior, sin limitarlo a aquellos en peligro de extinción.

Conforme al proyecto, la interpretación del derecho al medio ambiente se basaba en la legislación secundaria que ha regulado el bienestar animal, el trato digno a los animales, el considerarlos como seres sintientes o sensibles, así como la prohibición al maltrato y crueldad animal. Todos ellos, conceptos que abonan a una protección de los animales que excede el considerarlos como un objeto sujeto a propiedad.

Este proyecto de sentencia no fue votado por la Segunda Sala debido a que la empresa promovente se desistió del amparo en revisión[10], sin embargo, es un referente importante respecto de las consideraciones constitucionales sobre el derecho al medio ambiente sano y sus implicaciones en los espectáculos taurinos.

Peleas de gallos en Veracruz

En 2016 se publicó una reforma a la Ley de Protección a los Animales del Estado de Veracruz en la que se prohibió la celebración de peleas entre animales y se determinó que dicha actividad configura una forma de maltrato animal:

Artículo 3. Están prohibidas la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Estado, las peleas de animales y los circos con animales, así como los actos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 28. Se consideran actos de crueldad y maltrato, que deben ser sancionados conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2 de esta Ley, los siguientes:

[…]

V. La celebración de peleas entre animales;

[…]

VIII. La utilización de animales en la celebración de ritos clandestinos y fiestas patronales que puedan afectar el bienestar animal;

[…]

X. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, que ponga en peligro la vida del animal o afectar su bienestar;

Con esta reforma se excluyó de la aplicación de la ley, a los espectáculos taurinos y otras actividades con animales:

Artículo 2. Son objeto de protección de esta Ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los espectáculos de tauromaquia, faenas camperas, las carreras de caballos, actividades relacionadas con el deporte de la charrería, jaripeos, Granjas Cinegéticas, Unidades de Manejo Ambiental (UMAS), y demás permitidas por la Ley, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

Una asociación civil promovió juicio de amparo en contra de la reforma legal, del cual derivó el amparo en revisión 163/2018[11], turnado al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la Primera Sala de la SCJN. Para resolver la constitucionalidad de la prohibición a las peleas de gallos, la SCJN se planteó si existía un deber estatal de respetar la diversidad cultural en todas sus expresiones.[12]

Al respecto, la Primera Sala resolvió que no todas las tradiciones culturales están protegidas por la Constitución Federal ya que incluso dentro de las tradiciones es posible encontrar prácticas discriminatorias o de violencia de género que no tienen cabida constitucional.[13] En la sentencia se señaló que:

Esta Primera Sala comparte la idea de que “la cultura no es admirable por ser tradicional, sino tan solo cuando es portadora de valores y de derechos que sean compatibles, en primer lugar, con la dignidad humana, y en segundo lugar, con el respeto mutuo que nos debemos los seres humanos, y con el que todos le debemos a la naturaleza” […].[14] En este sentido, cualquier práctica que suponga el maltrato y el sufrimiento innecesario de los animales no puede considerarse una expresión cultural amparada ni prima facie ni de manera definitiva por la Constitución.”[15]

Con este asunto, la SCJN llegó a dos conclusiones: i) no todas las tradiciones están protegidas por el derecho a la cultura; y, ii) las prácticas que suponen el maltrato animal innecesario no están protegidas por la Constitución Federal. Si bien, el asunto se refiere a las peleas de gallos, las consideraciones del máximo tribunal son aplicables a otro tipo de actividades, como son las corridas de toros.

Fiesta taurina y peleas de gallos en Nayarit

El Congreso de Nayarit aprobó en 2019 un decreto en el que declaró patrimonio cultural inmaterial del estado diversas actividades, entre ellas, la fiesta taurina y las peleas de gallos[16]:

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara a la Charrería, el Jaripeo Regional y Estatal, el Adiestramiento de Caballos Bailadores, las Carreras de Caballos, la Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos como Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado de Nayarit.

[…]

ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, trabajará en colaboración con las asociaciones y la sociedad, para la salvaguarda de la Fiesta Taurina, así como la sensibilización en el plano local de su importancia y reconocimiento.

Una asociación civil promovió juicio de amparo en contra del decreto, el cual llegó al conocimiento de la Segunda Sala de la SCJN con el amparo en revisión 80/2022.[17] En el proyecto de sentencia, elaborado por el Ministro Alberto Pérez Dayán, se analizó si el Congreso de Nayarit podía declarar la fiesta taurina y las peleas de gallos como patrimonio cultural inmaterial de su estado, a partir del derecho a la cultura, el derecho al medio ambiente sano y la digidad humana.

Respecto del derecho a la cultura, el proyecto señaló que las peleas de gallos y la fiesta taurina son espectáculos que contravienen derechos humanos y su protección no encuentra cabida en los derechos culturales. El Ministro Pérez Dayán sostuvo que no toda actividad humana que se reputa como cultural, está protegida por los derechos culturales convencionales.[18]

Respecto del derecho al medio ambiente, el proyecto reconoció que las especies animales son “una parte constitutiva de un medio ambiente sostenible y ecológicamente equilibrado […].”[19] La incompatibilidad entre estos espectáculos y el derecho al medio ambiente recae en que no deben causarse dolores o daños injustificados a los animales. Respecto de la relación entre el medio ambiente y la protección animal, se argumentó lo siguiente:

61. El Derecho Internacional da cabida a un concepto amplio sobre el derecho a un medio ambiente sano que incluye la vida y bienestar animal, concibiendo a los animales no sólo como miembros de una sola especie o grupo de especies, “sino también como seres vivos individuales capaces de experimentar miedo, sufrimiento y dolor [esto es, como especies sintientes]”.[20]

[…]

79. Cabe precisar que, conforme al derecho humano a un medio ambiente sano, la protección y conservación de los animales no puede entenderse en el sentido de que estará prohibido de manera absoluta cualquier tipo de injerencia en su bienestar, sino más bien, se encuentra determinada por la idea rectora que no deben causarse dolores, sufrimientos o daños a los animales sin que exista un motivo justificado.

Para fortalecer la consideración anterior, se analizó la normatividad técnica[21], la cual establece que la muerte de los animales debe ser de forma rápida reduciendo el dolor y estrés, disposición que se viola en las corridas de toros y en las peleas de gallos. Es así que, aun en los casos en que se justifica el darle muerte a los animales, es necesario que se evite su sufrimiento o agonía:

4. Disposiciones generales.

4.1. A ningún animal se le dará muerte por envenenamiento, drogas curariformes, paralizantes musculares, asfixia, inmersión en agua, por golpes o por cualquier otro procedimiento que les cause sufrimiento, dolor, ansiedad o que prolongue su agonía. Los únicos métodos de eutanasia o matanza que se pueden aplicar, son los determinados en esta Norma u otros que autorice la Secretaría.

En el proyecto se señaló que “la fiesta taurina se aparta diamentralemente de este tipo de exigencias […] [y], en su lugar, inflinge un dolor excesivo y agónico en el toro de lidia […].”[22]

El amparo en revisión fue resuelto por la Segunda Sala en sesión del pasado 15 de junio, pero no bajo las consideraciones del proyecto del Ministro Pérez Dayán. De acuerdo con el Comunicado de prensa 224/2022 de la SCJN[23], la Segunda Sala se avocó al análisis de las facultades del Congreso de Nayarit en materia de cultura. Si bien, se declaró la inconstitucionalidad del decreto, esto fue porque el Congreso no cuenta con la facultad para emitir declaratorias sobre patrimonio cultural. Dicha facultad le corresponde en exclusiva a la Federación, conforme a la interpretación de la Constitución Federal y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.[24]

Espectáculos taurinos en la Ciudad de México

En diversas iniciativas presentadas ante el Congreso de la Ciudad de México se ha planteado la necesidad de prohibir las corridas de toros en esta entidad. El 6 de diciembre de 2021, la Comisión de Bienestar Animal aprobó un dictamen para reformar la Ley de Protección a los Animales en este sentido.[25] Este dictamen no se ha llevado al Pleno, sin embargo, la Comisión retomó la discusión del tema el 16 de junio de 2022.[26]

La Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México y el Reglamento Taurino para el Distrito Federal regulan las corridas de toros y prevén la participación del Jefe de Gobierno y de otros funcionarios públicos en la celebración de estos espectáculos.

Sin embargo, la Constitución Política de la ciudad, publicada en 2018, plantea las bases de un orden jurídico en el que se reconoce a los animales como seres sintientes, de acuerdo con el artículo 13.B, además de las obligaciones previstas en otros artículos:

Artículo 23

Deberes de las personas en la ciudad

[…]

2. Son deberes de las personas en la Ciudad de México:

[…]

e. Respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como brindarles un trato digno y respetuoso en los términos que dispone esta Constitución;

Artículo 16.

A. Medio Ambiente.

2. La biodiversidad, los ecosistemas naturales, el patrimonio genético y las especies nativas son bienes comunes y de interés público; su protección, preservación y recuperación es corresponsabilidad entre los sectores público, privado y social. En la Ciudad de México los seres sintientes gozarán de protección especial. Las leyes garantizarán su protección para las presentes y futuras generaciones.

De acuerdo con la Constitución de la ciudad, tanto ciudadanos como autoridades están obligados a garantizar la protección, bienestar y el trato digno y respetuoso a los animales. El texto de estos artículos protege por igual a los animales en su calidad de “seres sintientes” sin hacer distinción alguna. Lo anterior plantea un nuevo marco de protección a los animales que permea el resto de la legislación de la Ciudad de México, incluidos los espectáculos públicos, en el que no tendrían cabida las disposiciones de la ley y el reglamento que permiten actividades en las que se causa un maltrato y muerte a los toros.

Ante una evolución en la protección a los animales y a partir de la tendencia jurisprudencial sobre el tema, es necesario que la legislación que regula los espectáculos taurinos en la Ciudad de México sea revisada a la luz de su Constitución Política, la Ley General de Vida Silvestre, los tratados internacionales de protección al medio ambiente y los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestros tribunales.

El entendimiento y alcance de los derechos humanos dista de aquel bajo el que se emitió la legislación que regula y permite los espectáculos taurinos en la Ciudad de México. Esta es la litis planteada en el juicio de amparo indirecto promovido por la asociación Justicia Justa, A.C., el pasado 13 de mayo, radicado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México bajo el expediente 910/2022.

En este juicio, se concedió la suspensión provisional y posteriormente la suspensión definitiva para que la Jefa de Gobierno, el Titular de la Alcaldía Benito Juárez y los particulares relacionados, suspendieran los espectáculos taurinos en esta alcaldía. El juzgado citó el estudio elaborado por la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (PAOT) en 2017, titulado “Bienestar animal en las corridas de toros”, en el que se concluyó que:

[D]urante la corrida, los toros son sometidos a cambios fisiológicos durante la lidia, afectaciones derivadas de las estocadas y perforaciones que provocan lesiones en sus órganos, que representan estímulos nocivos, de dolor y sufrimiento, de tal suerte que se daña al animal de forma sistemática, con una muerte por asfixia o por pérdida de sangre, lenta y sin pérdida de conciencia[…]

En este análisis, la PAOT reconoció que los toros de lidia reciben una muerte lenta en la que están concientes y sienten el dolor de las estocadas y perforaciones de las que son objeto. Lo anterior de forma contraria a toda regulación técnica que obliga a aturdir a los animales antes de privarlos de la vida.

Por su parte, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que conoció del recurso de queja 259/2022 promovido en contra de la suspensión provisional, determinó como hecho notorio que:

[e]n las fiestas taurinas se inflinge un dolor excesivo y agónico en el toro de lidia en las distinas etapas en que se desarrolla dicha actividad, que culmina incluso con la muerte de tal especie por hemorragias severas o paros respiratorios, pues el animal sufre una serie de lesiones y estímulos agresivos que le acusan un dolor excesivo y agónico, por ello, dicha actividad resulta ser incompatible o irreconciliable con el derecho a un medio ambiente sano, del que se duele la quejosa.

La necesidad de revisar una actividad que para unos es fiesta y para otros es maltrato, debe ser bajo el entendimiento de la progresividad de los derechos humanos. No podemos olvidar que el 28 de junio se cumplieron veinticuatro años de que se reconoció en la Constitución Federal el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de todas las personas. [27] Sobre los alcances de esta reforma, un tribunal colegiado sostuvo en 2005:

La protección de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar, así como la necesidad de proteger los recursos naturales y la preservación y restauración del equilibrio ecológico son principios fundamentales que buscó proteger el Constituyente y, si bien, éste no define de manera concreta y específica cómo es que ha de darse dicha protección, precisamente la definición de su contenido debe hacerse con base en una interpretación sistemática, coordinada y complementaria de los ordenamientos que tiendan a encontrar, desentrañar y promover los principios y valores fundamentales que inspiraron al Poder Reformador. [28]

La progresividad del derecho a un medio ambiente abarca la protección a ecosistemas, apela a un deber de responsabilidad social y pone de manifiesto la relación del ser humano con el ambiente que lo rodea y, consecuentemente, con los animales.

Las normas que permiten los espectáculos taurinos existen y fueron creadas desde la voluntad de quienes las expidieron hace décadas. La pregunta es si bajo un nuevo parámetro de constitucionalidad, esas normas pueden considerarse válidas, cuando el orden jurídico al que pertenecen parece ya no poder sostener su validez.


[1] Ley General de Vida Silvestre, artículo 78 último párrafo.

[2] Código Penal Federal, artículo 419 Bis.

[3] Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, artículo 25 fracciones XXIII y XXIV.

[4] Se trata de Sinaloa, Sonora, Quintana Roo, Guerrero y Coahuila.

[5] Sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Amparo en Revisión 304/2016 con fecha 19 de septiembre de 2017, página 96.

[6] “ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AUN CUANDO EL QUEJOSO, ADEMÁS DE ALEGAR VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, HAYA ARGUMENTADO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS”, Tesis: I. 10o.A.54 A (10ª.) Registro: 2015662.

[7] Sobre el tema, el blog publicado en este espacio: “La constitucionalidad de las corridas de toros: ¿cultura o violencia?” Consulta: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-constitucionalidad-de-las-corridas-de-toros-cultura-o-violencia/

[8] Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 630/2017 [Proyecto AR 630/2017]. Consulta: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-11/AR-630-2017_0.pdf

[9] Proyecto AR 630/2017, página 56.

[10] La sentencia por la que se resolvió este asunto puede consultarse en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=218698

[11] Sentencia por la que se resolvió el amparo en revisión 163/2018 [AR 163/2018]. Consulta: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=231361

[12] Sobre el tema, el blog publicado en este espacio: “Caso peleas de gallos: el derecho a la cultura y el club de la presentación.” Consulta: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/caso-peleas-de-gallos-el-derecho-a-la-cultura-y-el-club-de-la-constitucion/#_ftn1

[13] AR 163/2018, página 30.

[14] Nota del original: Gómez Pellón, op. cit., p. 165.

[15] AR 163/2018, página 33.

[16] Decreto que declara a la charrería, el jaripeo regional y estatal, el adiestramiento de caballos bailadores, las carreras de callos, la fiesta taurina y las peleas de gallos, como patrimonio cultural inmaterial de la entidad, así también se instituye el 14 de septiembre de cada año como el día del charro en el estado de Nayarit, publicado en el periódico oficial del Estado de Nayarit el 9 de mayo de 2019.

[17] Proyecto de sentencia en el amparo en revisión 80/2022 [Proyecto AR 80/2022]. Consulta: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-05/80_0.pdf

[18] Proyecto AR 80/2022, página 23, párrafo 57.

[19] Proyecto AR 80/2022, página 25, párrafo 62.

[20] Nota del original: Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso “Herrmann vs Alemania”. 26 de junio de 2012. Voto particular del Juez Pinto de Albuquerque.

[21] NOM-033-SAG/ZOO-2014, Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres.

[22] Proyecto AR 80/2022, página 39, párrafo 86.

[23] Consulta: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6947

[24] A la fecha de publicación de este trabajo no ha sido publicada la ejecutoria del AR 80/2022.

[25] Nota de prensa del Congreso de la Ciudad de México, 6 de diciembre de 2021. Consulta: https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-avanza-comision-bienestar-animal-dictamen-iniciativa-reformar-ley-proteccion-los-animales-ciudad-mexico-materia-corridas-toros-2916-3.html

[26] Nota de prensa del Congreso de la Ciudad de México, 16 de junio de 2021. Consulta: https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-comision-bienestar-animal-sostiene-mesa-trabajo-sobre-iniciativa-prohibicion-las-corridas-toros-3520-3.html

[27] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999. Consulta: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_141_28jun99_ima.pdf

[28] “MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. CONCEPTO, REGULACIÓN Y CONCRECIÓN DE ESA GARANTÍA”, Tesis: I.4o.A.447 A, Registro: 179544.

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