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Blog 39: Facturas falsas y compra de medicamentos a través de UNOPS

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Por Mariana Ruiz y Denise Tron

7 de octubre de 2021.

En esta semana destaca un precedente relacionado con el procedimiento que tiene el SAT para determinar a las empresas fantasma. No ha quedado definido en tribunales cuál es el momento que tienen los contribuyentes que recibieron facturas falsas, para probarle al SAT que los bienes o servicios que constan en tales facturas, sí fueron efectivamente prestados. El criterio publicado es relevante, ya que permite opciones de defensa para los contribuyentes.

En la SCJN se discutió si la UNOPS, un organismo que forma parte de la ONU, podrá continuar comprando medicamentos a nombre del Gobierno Federal.

FISCAL

Facturas falsas y plazo de EDOS para ofrecer pruebas

Un TCC determinó que cuando un contribuyente dé efectos fiscales a comprobantes fiscales (EDO), emitidos por una empresa fantasma (EFO), y no comparezca al procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) para acreditar la realización de esas operaciones, no precluye su derecho a aportar pruebas durante la práctica de una facultad de comprobación. Cabe señalar que esta tesis solo se refiere al supuesto en que el contribuyente no compareció al procedimiento.

El TCC sostuvo que si posteriormente, las autoridades fiscales llevaron a cabo facultades de comprobación (por ejemplo, visita domiciliaria) sobre este contribuyente, éste podrá aportar pruebas, porque es en ese momento cuando se hace sabedor con plenitud de cuáles son los comprobantes que se quedaron sin efectos fiscales y podrá ofrecer pruebas idóneas que acrediten que sí recibió los bienes o servicios. Registro: 2023618

Devoluciones de IVA cuando se había optado por el acreditamiento

La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) consideró improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor de un contribuyente que en un primer momento había optado por su acreditamiento, por lo que determinó que debía continuar acreditando hasta agotarlo. 

Un TCC determinó que en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) de 2015, cuando el contribuyente ya no pueda seguir acreditando el saldo a favor y quede un remanente, sí resulta procedente solicitar la devolución, siempre que se solicite sobre el total. Lo anterior, de acuerdo con una interpretación de la Ley del IVA y del CFF vigente en 2015. Registro: 2023625

Beneficio fiscal para casas nuevas, no transgrede equidad tributaria

La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa estableció un beneficio fiscal para el impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI), al prever una base gravable reducida en los casos de adquisición de casa habitación de interés social, pero solo aplicable a aquellas de nueva construcción. Esta norma se impugnó por considerar que daba un tratamiento distinto respecto de casas usadas.

Un Pleno de Circuito determinó en jurisprudencia que dicho artículo no transgrede el principio de equidad tributaria. Lo anterior debido a que aun cuando el beneficio no aplica para casas usadas, el trato diferenciado se justifica en que la Ley buscó generar beneficios a los sectores que intervienen en la construcción de viviendas y a las clases marginadas, lo que constituye un fin extrafiscal. Registro: 2023628

AMPARO

Amparo contra primer acto de aplicación de ley tributaria 

Derivado del asunto planteado en la tesis anterior, un Pleno de Circuito determinó en jurisprudencia, cuál debía considerarse como el primer acto de aplicación de las normas que prevén el beneficio fiscal para el ISAI, para efecto del cómputo del plazo para promover amparo. En este supuesto, la casa fue adquirida con un crédito hipotecario otorgado por el INFONAVIT.

El Pleno sostuvo que el primer acto de aplicación se actualiza en el momento en que el INFONAVIT entregó los recursos al Notario Público, para que éste realizara el pago de los impuestos. Dicho momento es resultado del contrato de crédito firmado entre el particular y el INFONAVIT, y es cuando el contribuyente tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial. Cabe señalar que la contradicción surgió debido a que algunos TCC consideraron que la afectación se actualizaba cuando el Notario realizaba el pago de los impuestos, y que se contaba con un recibo de pago de fecha cierta. Registro: 2023609

En la tesis se citan diversos criterios de jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con números de registro: 2020054, 2020055 y 2020056, en los que se analiza el inicio del cómputo del plazo para impugnar en amparo el primer acto de aplicación de la norma tributaria, de acuerdo con el momento en que existe voluntad del contribuyente en el pago y cuándo se suscita la afectación patrimonial al contribuyente dependiendo si tiene o no a su disposición los recursos.

Nueva Ley de Transporte que establece plazo para cumplir con obligaciones

Se promovió juicio de amparo en contra del Decreto por el que se expidió la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua contra varios artículos que establecían nuevas obligaciones a los concesionarios o autorizados del servicio de transporte público. Uno de los artículos transitorios de la Ley fijó el plazo de 12 meses para que los titulares de concesiones y permisos de transporte hicieran las adecuaciones necesarias para el nuevo régimen. La jueza de Distrito sobreseyó el juicio considerando que la norma reclamada no les causaba perjuicio en su esfera jurídica por la sola entrada en vigor, sino que los efectos sobre los particulares se actualizarían hasta que transcurriera el plazo de 12 meses.

Un TCC determinó en jurisprudencia que el plazo de 12 meses previsto en el artículo impugnado no condiciona la vigencia de la Ley y contrario a lo señalado por la jueza, sí se causó un perjuicio a los quejosos de forma automática e incondicional desde el inicio de su vigencia. Lo anterior debido a que por el simple hecho de ser concesionarios de transporte público se les impuso de forma automática e  incondicional, la obligación de adecuarse a los requisitos, condiciones de organización y funcionamiento previstos en la nueva Ley. Registro: 2023653

Suspensión en amparo y competencia del juez

En jurisprudencia de un TCC se determinó que en los recursos promovidos con motivo del incidente de suspensión, son inoperantes los agravios que se refieren a la competencia del juez, ya que estos aspectos forman parte del juicio de amparo en lo principal. Registro: 2023607

Desistimiento presentado después de dictada la sentencia 

Un particular promovió escrito de desistimiento después de que el juez de Distrito había dictado sentencia concediendo el amparo, y dentro del plazo para promover recurso en contra de la sentencia. La Segunda Sala de la SCJN determinó que en ese caso, el juez de Distrito carece de facultades para pronunciarse sobre el desistimiento en tanto que ya se dictó sentencia, por lo que debe remitir los autos a un TCC para que analice el desistimiento antes de estudiar cualquier recurso que se haya interpuesto y, de ser procedente, revoque la sentencia dictada por el juez y sobresea el juicio. Lo anterior debido a que el desistimiento es la renuncia de la parte quejosa a que se ejerza la actividad jurisdiccional en un caso concreto y puede realizarse en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia definitiva. Registro: 2023624

Amparo contra Acuerdo General de la SCJN y CJF es improcedente

Un Pleno de Circuito analizó en jurisprudencia si procedía el amparo contra el Acuerdo General Conjunto 1/2015 emitido por la SCJN y el Consejo de la Judicatura Federal (CJF). Por un lado, se reiteró que en contra de los actos emitidos por la SCJN no proceden medios de impugnación por tratarse de un órgano terminal. Respecto del CJF, se determinó que aun y cuando de forma excepcional sí procede el amparo, el Acuerdo General fue emitido por el Pleno del CJF por lo que aplica la regla general de que son decisiones definitivas e inatacables. Por lo anterior, en el amparo en que se impugna el Acuerdo General se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y procede desechar la demanda desde el auto inicial, con fundamento en los artículos 61, fracciones II y III, de la Ley de Amparo. Registro: 2023632

Legitimación del tercero interesado en juicio de amparo que deriva de una controversia civil

Un TCC resolvió que en los juicios de amparo en materia civil solo puede ser tercero interesado aquel que se ubique en el supuesto del artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, esto es, la contraparte del quejoso en el juicio de origen o el tercero extraño al procedimiento. El TCC sostuvo que en materia civil no son aplicables el resto de los supuestos de tercero interesado en amparo.  

De acuerdo con el TCC, los casos previstos en el artículo 5 no pueden combinarse ni intercambiarse, pues ello implicaría legitimar a un tercero interesado bajo un supuesto ajeno a la materia y origen del acto reclamado, por lo que cada supuesto es excluyente. Conforme a lo anterior, el TCC señaló que el inciso a) del artículo refiere exclusivamente a materia administrativa y los supuestos contenidos en los incisos c), d) y e) refieren a actos en materia penal. Registro: 2023651

COVID-19

Enfermera solicita permiso para ausentarse a laborar

Una enfermera, quien señaló ser la única persona que tenía a su cargo a su hija menor de edad con discapacidad, consideró que se ubicaba en un supuesto de vulnerabilidad, por lo que solicitó al hospital en el que laboraba que se le otorgara permiso para ausentarse a trabajar, debido a los riesgos por COVID-19. Dicha petición le fue negada, por lo que promovió amparo en contra de la negativa del patrón, impugnando además que no se había aplicado en su beneficio el Acuerdo para mitigar y controlar riesgos para la salud por COVID-19 de la Secretaría de Salud que refiere a padecimientos de la hija. 

Si bien el juez consideró que se trataba de un asunto en materia laboral, el TCC sostuvo que el hecho de que exista una relación de trabajo entre la quejosa y la autoridad demandada, no es una causal manifiesta e indudable de improcedencia de la demanda. Por tanto, el amparo es procedente ya que debe efectuarse un análisis en la sentencia sobre si los actos reclamados pueden equipararse a los de una autoridad, por la afectación al derecho humano a la salud ante riesgos por COVID-19. Registro: 2023621

ADMINISTRATIVO

Falta de publicidad de sentencia del TFJA, no afecta su validez

En amparo se sostuvo que la falta de publicación en la página oficial de Internet del TFJA que demuestre la realización de la audiencia en la que se resolvió un asunto o bien, de la publicación de la sentencia dictada, afecta la validez de ésta.

Un TCC determinó que, de acuerdo con la Ley Orgánica del TFJA, los elementos de validez de las sentencias son, que: 1) se sesionen con tres magistrados, 2) sean dictadas por mayoría de votos y, 3) sean firmadas y autorizadas por el Secretario de Acuerdos adscrito a la Sala. De esta forma, el TCC sostuvo que la falta de publicación no afecta la validez de la sentencia debido a que su publicación en medios electrónicos no es obligatoria, no configura ningún derecho en favor de las partes y no transgrede el principio de máxima publicidad. Registro: 2023647

Omisión de la autoridad demandada de contestar demanda en tiempo y forma

Un TCC determinó que si en el juicio contencioso administrativo la autoridad omite dar contestación en tiempo y forma, debe hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se deben tener por ciertos los hechos que el actor le impute a la autoridad de forma precisa, salvo que de las pruebas rendidas o de hechos notorios se adviertan elementos que puedan desvirtuarlos. Registro: 2023631

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Compra de medicamentos a través de la UNOPS

Senadores de la República de los grupos parlamentarios del PAN, PRI y Movimiento Ciudadano promovieron la acción de inconstitucionalidad 256/2020 en contra del artículo 1, párrafo quinto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (Ley de Adquisiciones), el cual fue modificado recientemente para permitir que el Gobierno Federal pueda llevar a cabo la compra de medicamentos a través de la UNOPS (oficina de la ONU). En el texto legal se estableció que la Ley de Adquisiciones no será aplicable a la adquisición de bienes o servicios de salud que sean contratados a través de organismos intergubernamentales internacionales.

Los ministros no llegaron a un acuerdo

El tema a determinar era si la Ley de Adquisiciones transgrede los principios previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativos al manejo de recursos públicos. Los ministros sostuvieron dos posturas contrarias.

En el proyecto proponía invalidar el artículo 1, párrafo quinto, de la Ley de Adquisiciones porque exceptúa el régimen de licitaciones públicas cuando la contratación se realice a través de un organismo internacional, sin que en la Ley se cuente con un desarrollo normativo para que las dependencias y entidades puedan justificar la idoneidad de ese método de contratación respecto de aquellos que sí están regulados por la Ley de Adquisiciones.

Se señaló también que la Ley no establecía de qué manera se iba a cumplir con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez previstos en el artículo 134 constitucional, cuando se realizara la compra de bienes y servicios en el sector salud, a través de organismos internacionales.

En la discusión del Pleno de la SCJN del 5 de octubre, un grupo de ministros sostuvieron una postura contraria. Ellos consideraron que el párrafo añadido establece un nuevo instrumento de contratación internacional que permite al Estado mexicano afrontar de forma inmediata una emergencia sanitaria. Señalaron que estas contrataciones sólo se podrían llevar a cabo bajo dos condiciones: primero, si existen mecanismos previamente establecidos que señalen los requisitos de contratación y, segundo, si se observan los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Federal. Por lo que consideraron que dicho precepto sí es acorde con la Constitución.

Votación

El proyecto obtuvo seis votos a favor y cinco en contra, por lo que no se declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones ni su constitucionalidad.

¿Qué sigue?

El asunto se volverá a discutir bajo un nuevo proyecto que incorpore conceptos de violación que no habían sido analizados y fueron hechos valer por los senadores en la acción de inconstitucionalidad. 

Para mayor referencia te sugerimos consultar los siguientes documentos:

Comunicado de Prensa No. 302/2021

Versión taquigráfica de la sesión del pleno de la SCJN del 5 de octubre de 2021

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